Géneros en OVI
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23. Las personas con discapacidad de todos los géneros son titulares de derechos y gozan de igual protección en virtud del artículo 19. Deben tomarse todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo, el adelanto y el empoderamiento de la mujer. Las personas con discapacidad lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, queer e intersexuales deben disfrutar de igual protección con arreglo al artículo 19 y, por lo tanto, del respeto hacia sus relaciones personales.

Comité de Derechos de las Personas con discapacidad

(Observación General Nº 5, sobre Vida Independiente, 2017)

Si la Vida Independiente con Asistencia Personal es prioritaria para la gran mayoría de las personas con diversidad funcional con necesidades de apoyos humanos generalizados y permanentes en la medida en que les permite vivir de manera digna y lejos de la institucionalización, en el caso concreto de las mujeres y personas LGTBQI+ puede ser todavía mucho más crucial.

En 2003 la Generalitat Valenciana acogió el I Congreso Internacional sobre “Mujer y discapacidad” (Valencia, 28/02-01/03 de 2003). De las conclusiones cabe extraer lo importante que ha sido introducir en el “mundo de la discapacidad” la realidad de los géneros, y viceversa. Asimismo, también recuerda el reclamo que hay para se establezcan políticas públicas que implementen el modelo de vida independiente en nuestro país, y destaca que «[…] es fundamental la participación de las personas discapacitadas en el diseño y participación de estas políticas.»

La ONU a través de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad, incluida en nuestro ordenamiento jurídico español desde mediados de 2008, dispone del Art. 6. “Mujeres con discapacidad”, referente ineludible en el abordaje de la especial situación discriminatoria que sufre el grupo de mujeres en particular. En el apartado 1 nos recuerda que  «[…] las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación […]»

En el Informe sobre las mujeres con discapacidad (2013/2065(INI)) del Parlamento Europeo, en el punto 18 explica que la asistencia personal es clave para que las mujeres con diversidad funcional logren su autonomía en sus distintos ámbitos de la vida:

18. Considera que las mujeres y niñas con discapacidad tienen derecho a decidir, en la medida de lo posible, sobre su propia vida y necesidades, que deben ser escuchadas y consultadas y debe promoverse de forma activa su autonomía, […]; subraya que la asistencia personal es un medio de autonomía y, por lo tanto, debe facilitarse y promoverse para las mujeres con discapacidad cuando reciban apoyo en instituciones educativas y de formación profesional, en los lugares de trabajo, en su vida familiar, y durante el embarazo y la maternidad;

El Comité de Seguimiento de los Derechos de las Personas con discapacidad nos presenta las siguientes observaciones:

  • Observación general núm. 3 (2016) sobre las mujeres y las niñas con discapacidad
  • Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

En la Observación número 3, dedicada a las mujeres con diversidad funcional se deja constancia de cómo la violencia machista y de género repercute negativamente en sus vidas, motivo por el que promueve la autodeterminación y el empoderamiento de las mismas desde un enfoque interseccional, así como que nos recuerda que el hecho de institucionalizar a mujeres en centros residenciales son formas de privación de libertad.

5. Las mujeres con discapacidad no constituyen un grupo homogéneo. Entre ellas se incluyen las mujeres indígenas; las mujeres refugiadas, solicitantes de asilo y desplazadas internas; las mujeres privadas de libertad (en hospitales, instituciones residenciales, centros de menores o correccionales y cárceles); las mujeres en situación de pobreza; las mujeres de diferentes orígenes étnicos, religiosos y raciales; las mujeres con discapacidades múltiples y que requieren altos niveles de apoyo; las mujeres con albinismo; y las mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales, así como las personas intersexuales. La diversidad de las mujeres con discapacidad también incluye todos los tipos de deficiencias, a saber, trastornos físicos, psicosociales, intelectuales o sensoriales que pueden combinarse o no con limitaciones funcionales. La discapacidad se entiende como el efecto social de la interacción entre la propia deficiencia y el entorno social y material, como se describe en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En la Observación número 5, dedicada a la Vida Independiente expresa cuán importante es que la filosofía de vida independiente y el principio de igualdad de género se interrelacionen para acabar con los modelos sociales patriarcales:

72. A menudo las mujeres y las niñas con discapacidad (art. 6) sufren mayor exclusión y aislamiento, y se enfrentan a más restricciones en cuanto al lugar de residencia y a su sistema de vida debido a los estereotipos paternalistas y los modelos sociales patriarcales que discriminan a las mujeres en la sociedad. Las mujeres y las niñas con discapacidad también son objeto de discriminación múltiple, interseccional y de género, y corren mayor riesgo de ser institucionalizadas y de sufrir violencia, incluida la violencia sexual, abusos y acoso. Los Estados partes deben proporcionar recursos jurídicos y servicios de apoyo asequibles o gratuitos para las víctimas de la violencia y los abusos. Las mujeres con discapacidad que son víctimas de violencia doméstica suelen ser más dependientes económica, física o emocionalmente de sus agresores, que frecuentemente ejercen de cuidadores, situación que impide que estas pongan fin a relaciones abusivas y las lleva a un mayor aislamiento social. Por lo tanto, cuando se haga efectivo el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad se debe prestar especial atención a la igualdad de género, la eliminación de la discriminación por motivos de género y los modelos sociales patriarcales.

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